Giano anunció que va a apelar

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A través de un dictamen, el Juez Federal Electoral Leandro Ríos sostuvo que “la presentacion efectuada por Armando Luis Gay, quien invoca el caracter de candidato y apoderado de la Lista N° 44 “Armando Concordia”, solicitando apertura de las urnas correspondientes a las mesas N° 2599 y N° 2469 de la Seccion N° 13 de Concordia por encontrarse errores insubsanables, segun manifiesta, requiriendo verificacion de certificados y telegramas remitidos al Juzgado”.

“Dicha presentacion que fuera puesta a Despacho para su oportunidad, deviene abstracta en atención al informe del Sr. Secretario, atento a que fueron resueltas en las mesas de escrutinio definitive y remitidas a computes para su grabación”.

“Sin embargo, en lo que respecta al escrutinio definitivo de la ciudad de Concordia fueron puestas a consideración de esta magistratura cuatro mesas: N° 2818, 2494, 2604 y 2770, sobre las cuales cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) Que la mesa N° 2818 debe declararse nula, tal como lo interesa la Lista N° 44 correspondiente a la agrupación Mas para Entre Rios, en razón de carecer de la cantidad de electores sufragantes y tampoco consignarse el total de los resultados, advirtiéndose que el acta de escrutinio se encuentra con una sola firma sin la rubrica exigida legalmente de la restante autoridad de mesa y de al menos dos fiscales. Asf tambien el certificado correspondiente carece de firmas es decir de los recaudos mimimos preestablecidos, circunstancias que producen la nulidad de la mesa de votación según lo normado arts. 114 inc. 1 y 2 CEN.

b) En relación a la mesa N° 2494, se observan evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, atento a las incongruencias que surgen de la contraposición del acta de escrutinio con los certificados.

En atención a ello, se ha resuelto el avocamiento al recuento de sufragios en los términos y con los alcances de lo normado por el art. 118 CBN, de cuyo escrutinio surge el resultado asentado en acta rectificada y remitida a Computes para su grabación.

c) En relación a la mesa N° 2604, ante evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentacion de la mesa, por encontrarse en blanco el acta de escrutinio, tanto en categorías nacionales como provinciales, careciendo también de firma el correspondiente certificado y ante el pedido expreso de los apoderados de las Listas 44 y 60, se ha recurrido al recuento de sufragios en los terminos y con los alcances de lo dispuesto en el art. 118 CEN, de donde surge el resultado asentado en acta rectificada y remitida a Computes para su grabación.

d) En cuanto a la mesa N° 2770, fue puesta a consideración por el Apoderado de la Lista N° 44 requiriendo la nulidad de la misma por las razones que expone, en tanto el Apoderado de Lista
N° 311 y por los argumentos que esgrime, requiere mantener su validez. Que, de un primer examen sobre la documentacion correspondiente a la mesa de votacion bajo analisis, se advierten inconsistencias y omisiones constitutivas de evidentes errores de hecho, tales como la disparidad de los resultados anotados y computados entre el acta de escrutinio y de los certificados, y. en especial, se destacan las constataciones asentadas por los propios fiscales de mesa de diferentes agrupaciones politicas en acta que se remite junto con el resto de la documentacion, labrada en el momento de finalizar el escrutinio de mesa (cfr.: arts. 102, 103 y 104 CEN), mediante el cual se comunican ciertas vicisitudes y comportamientos operativos por parte de las autoridades de mesa que impiden que los fiscales controlen y rubriquen el acta de escrutinio, las cuales son firmadas exclusivamente por las autoridades de mesa, las cuales a su vez no suscriben los correspondientes certificados partidarios”.

“Dichas circunstancias fundamentan el avocamiento de esta magistratura a realizar íntegramente el escrutinio de sobre y votes remitidos con el propósito constitucional y legal de establecer la verdadera voluntad de las y los votantes en esa mesa N° 2770 (cfr.: art. 118 CEN), del cual surge el resultado asentado en el certificado firmado por todos los participantes en la mesa del nuevo escrutinio realizada en la sede del Juzgado Federal con competencia electoral – Secretaria Electoral del Distrito Entre Ríos, cuyo resultado se envía a Cómputos para su grabación”.

“Que lo antes resuelto, obedece en esencia a la potestad que la ley expresamente confiere a la jurisdicción electoral antes de anular el escrutinio de mesa cuestionado, ultima ratio del proceso electoral para procurar descubrir la genuina voluntad política del electorado”.

“En el mismo sentido, se ha expedido la Excma. Cámara Nacional Electoral, al indicar que la anulación de la mesa constituye un recurso al cual debe acudirse con criterio innegablemente restrictive, pues debe procurarse preservar en la medida de lo posible, la voluntad originariamente expresada por los electores (cfr.: Fallos CNE 609/83 y 3946/07, entre muchos otros). Elio así, a fin de evitar pronunciamientos nulificantes por deficiencias formales, por errores de hecho o por inexistencia de documentación especifica (art. 118 CEN) habilitándose de manera excepcional la apertura de urnas con el fin de realizar de manera Integra el escrutinio de una mesa determinada, con los sobres y votes remitidos oportunamente por la autoridad de mesa (cfr.: Fallos CNE 2724/99; 4664/11, entre muchos otros)”.

Por todo ello, el juez Ríos dipuso: I) Decretar la nulidad de la mesa N° 2818 conforme los argumentos expuestos. II) Decretar la validez de las mesas N° 2494, N° 2604 y N° 2770, conforme los resultados obrantes en actas y certificado, remitidos a Computes para su grabación. Ill) Declarar abstracta la solicitud de apertura de urna de las Mesas N° 2599 y N° 2469″.

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